Skip to content Skip to footer

Ley de apoyo a emprendedores

[message type=”info”]Le ofrecemos un resumen de la LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN[/message] El pasado sábado, 28 de septiembre se publicó en el BOE la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Una Ley muy esperada por las importantes medidas que contiene, la mayoría de ellas encaminadas a impulsar el crecimiento y la reactivación económica y paliar así, los efectos de una grave crisis económica que está ya durando demasiado tiempo.

Se trata de una ley integral y completa, que quiere facilitar toda la actividad emprendedora y empresarial: desde la constitución de empresas y su régimen fiscal, al apoyo a la financiación y a la necesidad de hacer más fluida la relación entre las empresas y las Administraciones Públicas, y, llegado el caso, de proporcionarles mayores facilidades a la hora de poder solventar dificultades empresariales a través de distintas medidas ligadas a lo que se llama “segunda oportunidad”.

Ámbito objetivo de la ley
En cuanto al ámbito objetivo, la Ley, se aplica a todas las actividades económicas y de fomento de la internacionalización realizadas por los emprendedores en el territorio español.

Ámbito subjetivo de la Ley
Se considera emprendedores, a los efectos de la Ley a las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley.

Estructura de la Ley
La Ley consta de un Título Preliminar dedicado a las Disposiciones generales y cinco títulos:

Título I. Apoyo a la iniciativa emprendedora.

Título II. Apoyos fiscales y en materia de la Seguridad Social a los emprendedores.

Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores.

Título IV Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales.

Título V. Internacionalización de la economía española.

Entrada en vigor de la Ley
Por lo que se refiere a la entrada en vigor, la Disposición Final Decimotercera dispone que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (29 de septiembre de 2013), aunque se establecen las siguientes especialidades:

a) El Capítulo V del Título I, dedicado a regular el Acuerdo extrajudicial de pagos, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (18 de octubre de 2013).

b) El régimen especial del criterio de caja del IVA, regulado en el artículo 23, surtirá efectos desde 1 de enero de 2014.

c) La redacción dada al artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- Incentivos fiscales por inversión en beneficios- que contiene el artículo 25, surtirá efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

d) La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44 –Incentivos fiscales a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica- y el artículo 41-Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad-, ambos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que contienen, respectivamente, los apartados Uno y Tres del artículo 26, surtirán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

e) La redacción dada al artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, -Reducción de rentas para determinados activos intangibles- para que contiene el artículo 26.Dos, surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

f) La redacción dada al apartado 2 del artículo 68 de la Ley del IRPF- Deducciones en actividades económicas. Aplicación a los contribuyentes por IRPF de los incentivos fiscales por inversión en beneficios del IS-, mediante el apartado cinco del artículo 27, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2013.

g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el BOE (29 de junio de 2014).

 [toggle_content title=”NOVEDADES EN EL AMBITO MERCANTIL”]

I. El emprendedor de responsabilidad limitada

La figura del emprendedor de responsabilidad limitada aparece recogida en el Titulo I de la Ley denominado “Apoyo a la iniciativa emprendedora” en los artículos 7 a 11 y 14, y parece encaminada al fomento de la actividad emprendedora en nuestro país.

De esta manera, al igual que con la Sociedad Unipersonal, se facilita a que el empresario que comienza una actividad no responda conforme a la responsabilidad patrimonial universal. Por tanto el legislador, si bien con pocas ventajas y abundantes obligaciones, da una nueva posibilidad a la iniciativa empresarial para el inicio de su actividad.

El artículo 3 de la Ley recoge la definición de emprendedor, que es aquella persona, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en la propia Ley.

Por tanto, la diferencia entre empresario y emprendedor solamente radica en que la condición de emprendedor esta sustanciada en la realización de la actividad bajo los preceptos contenidos en la Ley.

Así pues, los elementos esenciales que van a caracterizar al emprendedor de responsabilidad limitada:

  • que sea una persona física con libre disposición de sus bienes
  • que realice cualquier actividad empresarial o profesional bajo la condición de empresario o profesional individual.

La principal característica de esta nueva figura es la limitación parcial de la responsabilidad.

El emprendedor podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional.

Quedará libre de responsabilidad la vivienda habitual del empresario de responsabilidad limitada, siempre y cuando su valor no esté por encima de los 300.000 euros o de los 450.000 euros en poblaciones de más de un millón de habitantes. Valor que se tomará conforme a la base imponible del ITP y AJD.

La vivienda exenta de responsabilidad puede ser o bien la propia vivienda del empresario o bien la vivienda común de ambos cónyuges. Atendiendo al tenor literal de la Ley, parece que esta se refiere a la vivienda propia del empresario o a la vivienda común del cónyuge casado en régimen de gananciales.

Por otro lado, la limitación de responsabilidad, a su vez, se encuentra con una serie de límites:

No podrá beneficiarse de esta limitación de responsabilidad el empresario que actué con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones con terceros, siempre que la misma se haga constar en sentencia firme o concurso declarado culpable.

Una vez practicada la inscripción en el Registro de la Propiedad, el registrador denegará cualquier anotación preventiva de embargo sobre la vivienda habitual, a menos que del mandamiento resulte que se aseguran deudas no empresariales o profesionales, que se trate de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o por último, que se trate de obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.

La inscripción del empresario de responsabilidad limitada, tanto en el Registro Mercantil como en el Registro de la Propiedad supone un elemento fundamental para la adquisición de tal condición. De esta manera los artículos 9 y 10 establecen la forma y requisitos, así como los trámites a seguir.

El artículo 9, relativo a la publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada, establece en primer lugar, que la condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio del emprendedor. Para poder inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada será obligatorio el acta notarial, que se presentará por el notario de manera telemática el mismo día de su autorización en el Registro Mercantil.

El emprendedor debe de hacer constar en toda la documentación la condición de empresario de responsabilidad limitada o a través de las siglas ERL o a través de la nomenclatura completa. Además, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada.

En cuanto a la publicación de la responsabilidad en el registro de la propiedad, el artículo 10 establece en primer lugar la obligatoriedad de inscripción en la hoja abierta al bien de la no sujeción de la vivienda habitual. De esta manera, con la inscripción en ambos registros, se asegura la exención de la vivienda habitual por las dedudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, ya que si las deudas no fueran empresariales, o lo fueran antes de la adquisición de la condición de ERL, o por otro lado fueran obligaciones tributarias o de Seguridad Social, la vivienda habitual podría ser objeto de embargo.

Por último, dentro del Capítulo II, el artículo 11 hace referencia a las cuentas anuales del emprendedor individual. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de la misma manera que si fuera para las Sociedades Unipersonales de Responsabilidad Limitada, depositando además las cuentas en el Registro Mercantil.

Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación.

No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

II. La sociedad limitada de formación sucesiva

También con el ánimo de fomentar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de actividades empresariales, la Ley crea esta nueva figura societaria, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), con la que se pretende, principalmente, abaratar el coste inicial de constituir una sociedad.

La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva se caracteriza por lo siguiente:

  1. No se exige un capital mínimo para su constitución.
  2. Se sujeta al régimen previsto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, aunque se regula un régimen específico con la finalidad de garantizar la protección de terceros.
  3. A este régimen especial –régimen de formación sucesiva- estará sujeta la sociedad en tanto no se alcance el capital mínimo exigido legalmente para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (3.000 euros).
  4. En tanto no se alcance esta cifra de capital mínimo exigido, deberá constar expresamente en los estatutos de la sociedad la sujeción al régimen de formación sucesiva.

Igualmente, los Registradores Mercantiles harán constar esta circunstancia en las notas de despacho inscribibles relativas a la sociedad y en las certificaciones que expidan.

Particularidades del Régimen de Formación Sucesiva:

Se introduce un nuevo artículo 4.bis en la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula este régimen especial, concretándose en las siguientes especialidades:

  • Se establece la obligación de destinar a la reserva legal una cifra igual o superior al 20% de los beneficios del ejercicio. Con esta medida se pretende reforzar los recursos propios de la entidad e impulsar que las empresas crezcan mediante autofinanciación.
  • Se prohíbe el reparto de dividendos si el valor del patrimonio neto es inferior, o resultase inferior como consecuencia del reparto, al 60% del capital mínimo exigido para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (3.000 euros).
  • La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de sus cargos, no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del ejercicio. A efectos de este computo, no se tendrán en cuenta las retribuciones que les pudieran corresponder como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad o por las prestaciones de servicios a la misma.

En caso de liquidación de la sociedad, si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de sus obligaciones, los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital minimo legalmente establecido (3.000 euros).

No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de la SLFS. No obstante, los fundadores y quienes adquieran participaciones en la constitución de la sociedad, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales, de la realidad de dichas aportaciones.

III. Inicio de la actividad emprendedora

El Capítulo IV del Título I de la Ley, comprendido por los artículos 13 a 20 recoge una serie de medidas que aparentemente guardan relación con el inicio de la actividad emprendedora.

En primer lugar, el artículo 13 recoge los Puntos de Atención al Emprendedor, que vienen a sustituir a los antiguos Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación según lo establecido en la DA Segunda relativa a la integración de ventanillas únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor.

Los PAE son oficinas pertenecientes a organismos públicos, privados o puntos virtuales de información o tramitación telemática de solicitudes, es decir, pueden ser oficinas físicas o portales de internet. El portal será el antiguo CIRCE, cuya sede electrónica se fijará en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Además las notarias aparecen citadas expresamente como posibles PAE. Dentro de estos, se inicia la tramitación del llamado Documento Único Electrónico (DUE).

La Disposición Adicional segunda y tercera hace referencia a los PAE refiriéndose en especial uso de la agenda electrónica notarial.

En cuanto a la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada, los trámites se podrán realizar a través del sistema CIRCE y del DUE. En caso de que el emprendedor opte por la inscripción utilizando el mencionado sistema, el procedimiento se ajustará a las reglas contenidas en el artículo 14.

Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo.

Existe aquí una nueva forma de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, una forma opcional tanto en su constitución como en su presentación (papel o telemáticamente).

Se vuelven a regular todos los pasos para que una sociedad limitada quede debidamente constituida:

1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

2. Se utilizará en este caso:

a) El Documento Único Electrónico (DUE).

b) El sistema CIRCE).

c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:

a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática..

b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central.

c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial obteniéndose los datos de la Notaría y la fecha y hora del otorgamiento.

4. El notario:

a) En la fecha determinada autorizará la escritura de constitución aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social.

b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al registro mercantil del domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.

d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará disponible en el Punto de Atención al Emprendedor.

5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:

a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.

b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.

c) Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo a la Administración Tributaria a través del CIRCE.

El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución, de la certificación electrónica o en soporte papel a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.

6. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Este último lo trasladará de inmediato a los fundadores.

7. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.

Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.

Se aplicaran las normas anteriores con las siguientes especialidades:

  1. Los fundadores podrán optar por solicitar la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
  2. El notario procederá conforme a lo establecido para sociedades con estatutos tipo
  3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.
  4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de calificación ordinario, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.
  5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.
  6. Para acreditar la correcta inscripción, inicial o definitiva, en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica o en soporte papel que, a solicitud del interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el mismo día de la inscripción inicial o definitiva.

Realización de trámites para inicio, ejercicio y cese de la actividad por empresarios individuales y sociedades

Aparece regulado en el artículo 17 para el inicio y el ejercicio, posibilitando que a través del DUE, se puedan llevar a cabo los trámites que se exigen por el alta en la Seguridad Social, por las CCAA, por los Ayuntamientos, todo ello a través de declaraciones responsables o peticiones de licencias exigidas. De esta manera el importe devengado por todo ello será abonado por el empresario por transferencia bancaria o tarjeta de crédito.

Los PAE podrán ser utilizados además a lo largo del ejercicio de la actividad para todos aquellos trámites que tengan que ver con esta, salvo los relativos a la Seguridad Social, solicitud de subvenciones y ayudas y contratación pública.

En cuanto al cese de la actividad, será necesario remitirse al artículo 22, donde aparecen regulados los servicios que pueden prestar los PAE, estos servicios son los siguientes:

a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.

b) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.

d) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.

e) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.

f) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.

En la solicitud, que estará disponible en formato electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de alguno o varios trámites.

Legalización de Libros

Todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios, de cualquier clase, incluyendo también los de actas o los de socios o acciones nominativas, deberán ser cumplimentados en formato electrónico legalizándose telemáticamente antes de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los empresarios podrán legalizar voluntariamente libros de detalle de actas o grupo de actas de periodicidad inferior a la anual a los efectos de poder acreditar de forma fehaciente el hecho y la fecha de su legalización.

El registrador comprueba el cumplimiento de los requisitos formales y la formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase. El hecho de la legalización se certifica electrónicamente con código de validación.

Como novedades de este artículo destacan las siguientes:

1ª. Sólo es posible la formación de libros en formato electrónico.

2ª. La legalización de los libros obligatoriamente debe ser telemática.

3ª. También deben legalizarse anualmente los libros de actas y los de acciones nominativas o el libro registro de socios.

Organización de registros.

Recogido en el artículo 19 se establecen una serie de modificaciones en la forma de funcionamiento de los Registros de la Propiedad y Mercantiles y Bienes Muebles.

Estas medidas son las siguientes:

1ª. Horarios de apertura y cierre. Estarán abiertos a todos los efectos de 9 a 17 horas y de lunes a viernes. El mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre sólo abrirán de 9 a 14 horas.

2ª. Llevanza de los Registro de la Propiedad en forma colectiva. Se establece la posibilidad de que un RP esté llevado por varios registradores en régimen de división personal. Ello se hará con criterios objetivos por RD a propuesta del MJ.

3ª. Llevanza electrónica de los registros. Todos los registros de la propiedad, mercantiles y bienes muebles se deben llevar en formato electrónico mediante un sistema informático único. Una de las funciones de dicho sistema informático debe ser que las AAPP y los órganos judiciales tengan acceso a los datos que consten en los registros, si bien en el caso de las AAPP con excepción de los datos especialmente protegidos. Este sistema informático único deberá estar en funcionamiento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley (DA13ª).

Medidas en relación a la clasificación por actividad de los emprendedores o empresarios.

El artículo 20 contiene una serie de medidas de incidencia en el Registro Mercantil.

Estas medidas son las siguientes:

1ª. En sus relaciones con las AAPP, los emprendedores o empresarios deben identificar su principal actividad económica por referencia a la que mejor la describa de la Clasificación Nacional Actividades Económicas o CNAE. Ese CNAE debe ser único para toda la administración.

2ª. En los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución se debe expresar el código que corresponda en la CNAE al objeto de la sociedad (principal actividad).

3ª. También en las cuentas anuales a depositar se debe expresar dicho código referido a la única actividad principal. Ya se hace.

4ª. Los registros púbicos en donde se depositen cuentas deben tener a disposición de las AAPP, los códigos de actividad vigentes.

Quizás esta norma ayude a precisar el objeto o actividad de la sociedad con más claridad que lo han hecho las última leyes, como la de la SLNE o el modelo de estatutos de las llamadas sociedades “express”.

 

IV. Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores

Uniones de empresarios.

Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente forma:

«Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.»

Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.»

Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.»

Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la siguiente forma:

«Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.»

Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la siguiente forma:

«Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.»

Se añade un nuevo artículo 228 bis:

« Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.

V. Simplificación de los requisitos de información económico- financiera

1) Contabilidad de determinadas empresas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda redactado como sigue:

«El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.»

2) Formulación de cuentas anuales abreviadas.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado de la siguiente forma:

Se modifica el apartado 1 del artículo 257:

«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»

Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

3) Auditor de cuentas.

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»

[/toggle_content]

[toggle_content title=”APOYOS FISCALES Y EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”]

I. Medidas fiscales de apoyo al emprendedor

IVA: Régimen especial del criterio de caja

Con el fin de paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito de las empresas, se crea, con efectos desde el 1 de enero de 2014, en el ámbito del IVA, un régimen especial de Criterio de Caja, régimen optativo, por el cual los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no supere los 2.000.000 de euros, pueden optar por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría de sus operaciones comerciales hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.

No obstante, para evitar situaciones que pudieran incentivar el retraso en el cumplimiento de sus propias obligaciones comerciales, los sujetos pasivos verán retardada igualmente la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus proveedores, y con igual límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones.

El nuevo régimen especial optativo para el sujeto pasivo determinará su aplicación para todas sus operaciones, con algunas excepciones como las operaciones intracomunitarias y las sometidas a otros regímenes especiales del Impuesto.

Pasamos a detallar los requisitos establecidos para la aplicación del presente régimen:

– Requisitos subjetivos de la aplicación:

a) Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.

c) Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.

d) Quedarán excluidos los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente (El Proyecto de Real Decreto sigue en tramitación para su aprobación).

– Condiciones para la aplicación:

a) Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos establecidos anteriormente y opten por su aplicación según lo indicado en el reglamento correspondiente (pendiente a fecha de hoy de su aprobación).

b) La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

– Requisitos objetivos de la aplicación:

a) El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos acogidos al mismo con respecto a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) El régimen especial se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo quedando excluidas del régimen las siguientes operaciones:

b.1) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.

b.2) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.

b.3) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

b.4) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

b.5) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.

b.6) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 de esta Ley.

Sobre el contenido del Régimen, se transcribe el nuevo artículo 163 terdecies de la Ley del IVA, Ley 37/1992, de 28 de diciembre:

“Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.

Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades:

a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial”

Asimismo, por su importancia, se destaca que para los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el nacimiento de su derecho a la deducción en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del Criterio de Caja.

Por último, se prevé el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen especial, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción en los supuestos de concurso de acreedores y de modificación de base imponible por créditos incobrables.

La ley de apoyo a los emprendedores recoge el Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja con efectos desde el día 1 de enero de 2014, introduciendo un nuevo Capítulo IX en el Título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Impuesto sobre Sociedades

A) Incentivos fiscales por inversión de beneficios (Artículo 25 de la Ley 14/2013)

Con el objeto de fomentar la capitalización empresarial y la inversión en activos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, una nueva deducción por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión, vinculada a la creación de una reserva mercantil de carácter indisponible.

La nueva redacción otorgada al artículo 37 del TRLIS y con ella, la deducción por inversión de beneficios, surtirá efectos para los beneficios que se generen en periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

– Definición:

Tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10% de los beneficios del ejercicio (5% si ya gozan de un tipo especial por el régimen de creación/mantenimiento del empleo), sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas.

– Requisitos subjetivos:

a) Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, que tributen al 25%-30%.

b) En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.

c) Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.

d) Quedarán excluidos los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente (El Proyecto de Real Decreto sigue en tramitación para su aprobación).

– Condiciones para la aplicación:

a) La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

b) La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

d) Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.

e) Estos incentivos surtirán efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

– Requisitos objetivos:

a) La inversión debe recaer en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas.

b) Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. No obstante se admite la reinversión del importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor.

Por último destacar que la presente deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

B) Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (Artículo 26.Uno de la Ley 14/2013) del TRLIS) Con respecto a las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, referidas en el artículo 35.1 y 35.2 de TRLIS y que se generen en periodos impositivos iniciados a partir de 2013, se establece la opción de proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, si bien con una tasa de descuento del 20% respecto al importe inicialmente previsto de la deducción.

En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, como “devolución derivada de la normativa de cada tributo” sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora previsto en el artículo 31.2 LGT.

– Límites:

a) El importe de la deducción aplicada o abonada en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales.

b) El importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales.

– Requisitos para su aplicación o abono:

a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.

b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.

c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.

d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes.

Importante indicar que una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.

Todo lo previsto se encuentra recogido en el artículo 44 del TRLIS, modificado por la Ley de apoyo a los emprendedores, surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

C) Incentivos fiscales a las rentas procedentes de determinados activos intangibles (Artículo 26. Dos.de la Ley 14/2013)

Se modifica la Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (Patent Box), artículo 23 del TRLIS, con el fin de que el incentivo recaiga sobre la renta neta derivada del activo cedido y no sobre los ingresos procedentes del mismo. Asimismo, se amplía, la aplicación del régimen fiscal, para los activos que se generen en la entidad cedente de forma sustancial (al menos en un 25% de su coste) y para los supuestos de transmisión de los activos intangibles. Por último, en aras a proporcionar seguridad jurídica en la aplicación de este incentivo, se podrán solicitar a la Administración tributaria acuerdos previos que versen sobre la calificación de los activos como válidos a efectos de este régimen fiscal así como la valoración de los ingresos y gastos relacionados con la cesión de los mismos, o bien exclusivamente sobre la valoración de los referidos ingresos y gastos.

– Objeto de la presente reducción:

a) Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

En el caso de cesión de activos intangibles, se entenderá por rentas la diferencia positiva (renta neta) entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

b) Las rentas procedentes de la transmisión de los activos intangibles (anteriormente descritos), cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades.

En este supuesto, la aplicación de la presente reducción es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el art. 42 TRLIS.

c) En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado a).

– Requisitos objetivos:

Las rentas detalladas en el apartado anterior se integrarán en la base imponible en un 40% de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25% de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

Por último indicar que esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b)

TRLIS

– Entrada en vigor y Régimen transitorio:

a) Entrada en vigor: La nueva redacción del artículo 23 del TRLIS surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de la Ley (29/09/2013).

b) Régimen transitorio: Se añade un régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles por el cual, las cesiones del derecho uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23 TRLIS ensu redacción anterior.

 

D) Incentivos fiscales por la creación de empleo para trabajadores con discapacidad (Artículo 23.3 de la Ley 14/2013)

Se modifica la Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, artículo 41 del TRLIS, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, incrementando el importe de la deducción según el grado de discapacidad de los trabajadores contratados:

  1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
  2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La Ley de Apoyo a los emprendedores y a su internalización recoge, en su artículo 27, los incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios, introduciendo modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos IS, IRNR e IP.

Sobre la entrada en vigor de las medidas introducidas en el ámbito del IRPF, es imprescindible transcribir la Disposición adicional trigésima octava de LIRPF, sobre la aplicación de determinados incentivos fiscales:

  1. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.
  2. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
  3. La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.

A) Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación. Art 27 de la Ley 14/2013)

Con el objeto de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además del capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o «business angel», o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital, capital semilla, se establece un nuevo incentivo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se tendrá derecho a una deducción en la cuota estatal del IRPF con ocasión de la inversión realizada en la empresa de nueva o reciente creación (art. 68.1 LIRPF). En la posterior desinversión, que tendrá que producirse en un plazo entre tres y doce años, se declara exenta la ganancia patrimonial que, en su caso, se obtenga, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación (art. 38.2 LIRPF).

Como consecuencia de lo anterior, se suprime el régimen fiscal establecido para inversiones en empresas de nueva o reciente creación por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (art. 33.4.d) LIRPF y DA 34ª LIRPF). Si bien, en aras del principio de seguridad jurídica, se incorpora un régimen transitorio para las inversiones efectuadas con anterioridad.

Los incentivos se clasifican:

1º-. El artículo 68 LIRPF recoge la Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, por la cual los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.

– Requisitos que debe cumplir la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

d) Será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Se incluye dentro del art. 105 de LRIPF, sobre obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales, a las entidades a las que se refiere el presente artículo 68.1 cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo

– Requisitos sobre la suscripción de acciones o participaciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

-Límites a la deducción:

a) La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

b) No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

c) Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas.

Por último según lo previsto en el artículo 71.1 LIRPF, modificado por la Ley de apoyo a los emprendedores, la aplicación de la deducción por cuenta ahorro- empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.

2º-. El artículo 38 LIRPF, Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en su apartado segundo recoge:

“2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»

-Régimen transitorio:

La Ley de apoyo a los emprendedores suprime el apartado d) del art. 33.4 de la LIRPF (exención de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación) y se incorpora un régimen transitorio en la nueva disposición transitoria 27ª por la cual, los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.

B) Incentivos fiscales por inversión de beneficios (art. 37 del TRLIS, art. 68.2 de la LIRPF, art. 69.2 de la LIRPF y art. 77.1 de la LIRPF)

A los contribuyentes por el IRPF que ejerzan actividades económicas les será de aplicación la nueva deducción por inversión de beneficios (art. 37 del TRLIS)

– Modificaciones planteadas sobre la deducción prevista en el TRLIS para su aplicación a los contribuyentes del IRPF:

a) Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.

La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.

b) El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el 32.3 LIRPF o en la D.A. 27ª de LIRPF, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

c) El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en la letra a).

d) No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 (reserva indisponible) y 8 (memoria de cuentas) del artículo 37 del TRLIS.

e) Cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, les serán de aplicación, la presente deducción, cuando así se establezca reglamentariamente.

– Límites a la deducción (art. 69.2 LIRPF)

a) Los límites serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.

b) Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 LIRPF, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 LIRPF.

– Comprobación de la situación patrimonial:

Se modifica la redacción del art. 70.1 de la LIRPF, y queda redactado de la siguiente manera:

“La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas”.

– Efectos sobre la cuota líquida autonómica:

Por modificación del artículo 77.1 de la LIRPF, se establece que La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:

a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.

b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.<

II. Apoyos en materia de Seguridad Social

Los incentivos en el ámbito de la Seguridad Social se introducen, fundamentalmente, con el objetivo de no penalizar en exceso a los trabajadores, que, estando cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, se ven obligados a darse de alta en otro régimen a tiempo completo cuando van a realizar una actividad económica alternativa. De este modo, y con la finalidad de fomentar la pluriactividad, se establecen determinadas reducciones a las cuotas de la Seguridad Social, estimulando así nuevas altas en el RETA. Esto permitirá además ejercer un mayor control sobre la economía sumergida, detectando actividades no declaradas, combatiéndose, aunque sea de forma indirecta, la competencia desleal que esto supone hacia los autónomos que si declaran sus actividades.

A continuación desarrollamos los incentivos establecidos:

A) Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los

casos de pluriactividad:

Con carácter general, los trabajadores que causen alta por primera vez en el RETA, e inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización la comprendida entre:

  • el 50 por ciento de la base mínima de cotización (establecida anualmente en la LPGE) durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses
  • Hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial. Trabajadores con jornada laboral a tiempo parcial (a partir del 50% de la correspondiente a un trabajador con jornada completa): que se den de alta en el RETA generando así una situación de pluriactividad, podrán elegir como base de cotización la comprendida entre:
  •  el 75 por ciento de la base mínima de cotización (establecida anualmente en la LPG) durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses
  • hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.

Este incentivo será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción que se establezca para fomentar el empleo autónomo.

 

B) Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia:

Se añade la Disposición Adicional Trigésima quinta bis al TRLGSS que establece reducciones aplicables a trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

Trabajadores a partir de 30 años.

Que causen alta inicial en el RETA o no hayan estado en situación de alta en dicho régimen en los 5 años anteriores.

Que no empleen trabajadores por cuenta ajena.

Las reducciones se aplicaran sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización, por un período máximo de 18 meses, la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).

Estas reducciones serán también de aplicación a los socios de cooperativas de trabajo asociado que se encuadren en el RETA.

C) Reducciones y bonificaciones para personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia:

Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002.

Reducciones y bonificaciones aplicables a trabajadores discapacitados con carácter general:

Requisitos para su aplicación:

  • Que se trate de personas con grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • Que causen alta inicial en el RETA.

Se establecen las siguientes reducciones y bonificaciones aplicables sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, estableciéndose como requisito que el trabajador discapacitado no emplee a trabajadores por cuenta ajena.

b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes.

  • Reducciones y bonificaciones aplicables a trabajadores discapacitados menores de 35 años:
  • Estos incentivos se aplican a personas que cumplan los siguientes requisitos:
  • Que se trate de trabajadores menores de 35 años.
  • Con grado de discapacidad superior al 33%.
  • Que causen alta inicial en el RETA o no hubiesen estado en situación de alta en los 5 años anteriores.

En este caso, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los cuatro años siguientes.

En este caso, se establece para la aplicación tanto de la reducción como de la bonificación que el trabajador discapacitado no emplee a trabajadores por cuenta ajena.

Los trabajadores que hubieran optado por este sistema podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones aplicables a trabajadores discapacitados con carácter general, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.[/toggle_content]