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Modificaciones en el pago fraccionado del Impuesto Sobre Sociedades

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Las recientes presiones recibidas por el gobierno de España provenientes de la Unión Europea y cuyo fin es que se consiga reducir el déficit público, ha llevado a que el 30 de septiembre de 2016 se publique en el BOE con cierta urgencia el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, a través del cual se implantan ciertas medidas tributarias dirigidas a la reducción del mentado déficit público y que modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, añadiendo una disposición adicional decimocuarta.

Entrada en vigor

Dicha medida no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, es decir, del 30 de septiembre de 2016 (se refiere al pago fraccionado cuya presentación se realizó el 20 de abril de 2016 y anteriores). De este modo, los contribuyentes cuya cifra neta de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos de 10 millones de euros deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS, lo siguiente:

1. La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado. Esta cantidad mínima a ingresar, no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la LIS, ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Los contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de la LIS, se les aplicará el 25 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural (salvo para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural).

Quedará excluido del resultado positivo referido el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera, consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo. También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley.

En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

2.  El porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de la LIS, será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.